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Texto traducido automáticamente de la versión en polaca.

Ciudadanía de niños en el contexto de las disposiciones de la Ley de 20 de enero de 1920 sobre la ciudadanía del Estado polaco y la Convención de Viena sobre ciudadanía y opciones de 30 de agosto de 1924.

Determinar la ciudadanía de personas menores de 18 años requiere a veces referirse de facto a cuatro actos jurídicos vigentes en el período de entreguerras. Estos son: la Ley de 20 de enero de 1920 sobre la Ciudadanía del Estado Polaco (Boletín de Leyes No. 7, artículo 44, en su forma enmendada) - en lo sucesivo denominada "Ley", la Convención de Viena sobre Ciudadanía y Opciones de agosto 30, 1924 concluido entre Polonia y Alemania (Boletín de Leyes de 1925, No. 21, artículo 148) - en lo sucesivo, la "Convención", y las regulaciones de Versalles en la forma del Tratado entre las Principales Potencias Aliadas y Asociadas y Polonia de junio 28, 1919 ( Journal of Laws of 1920, No. 110, item 728) - en lo sucesivo denominado "Tratado", y también el Tratado entre las Potencias Aliadas y Asociadas y Alemania (Journal of Laws of 1920, No. 35, artículo 200, así reformado) de la misma fecha.

Esencial en el contexto de las cuestiones descritas anteriormente parece ser el art. 8 párrafo 2 de la Convención, según el cual los ciudadanos alemanes que tenían menos de 18 años el 10 de enero de 1920, comparten la ciudadanía de su padre, si son hijos casados, y de su madre, si son hijos ilegítimos. Sin embargo, el legislador añadió una salvedad a la regla anterior, indicando que si las mismas personas reúnen las condiciones exigidas por el artículo 4 del Tratado de 28 de junio de 1919, entonces, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, segundo párrafo de esta Convención, adquirieron la ciudadanía polaca, incluso si su padre o madre no cumplieron con las condiciones requeridas para adquirir la ciudadanía polaca.

Con el fin de aclarar el contexto normativo, vale la pena señalar que el mencionado la disposición tenía la forma de una disposición que se refería a otro acto normativo (es decir, el Tratado), art. 4 siempre que Polonia reconozca como ciudadanos polacos por ley y sin ninguna formalidad a las personas de filiación alemana, austriaca, húngara o rusa, nacidas en dicho territorio de padres que residan permanentemente allí, incluso cuando este Tratado entró en vigor, ellos mismos no tenían residencia permanente residencia allí.

Una referencia interna fue la referencia simultánea al art. 8 párrafo 2 de la Convención al art. 7 párrafo 1 cláusula 2 de la misma ley, según la cual aquellos ciudadanos alemanes cuyos padres hayan establecido su residencia en este territorio después del 1 de enero de 1908, no adquirieron la ciudadanía polaca.

Tratándose de crear una norma jurídica a partir de las disposiciones antes citadas, debe considerarse que el supuesto básico del legislador fue otorgar a los ciudadanos alemanes menores de edad el 10 de enero de 1920, respectivamente, la ciudadanía de su padre o de su madre, según se trate de el nacimiento tuvo lugar como resultado del matrimonio de los padres. Sin embargo, el legislador hizo una excepción a este principio general, según el cual, independientemente del criterio mencionado anteriormente, la ciudadanía polaca la adquieren las personas de nacionalidad alemana nacidas en el territorio de Polonia, cuyos padres residen allí permanentemente (pero no después de enero 1, 1908).

Pasando ahora a la Ley polaca de 1920, debe concluirse que el art. 5 trata la situación de los ciudadanos menores de edad de forma muy similar al art. 8 párrafo 2 de la Convención analizada anteriormente. Según la ley, por nacimiento, los hijos casados ​​adquieren la ciudadanía del padre y los hijos ilegítimos adquieren la ciudadanía de la madre. Sin embargo, contrariamente a la regulación contenida en el Convenio, el art. 5 de la Ley no tiene ninguna causal negativa para adquirir la ciudadanía.

Por último, cabe mencionar también la condición de huérfano menor en los actos jurídicos analizados anteriormente. En una de las sentencias del Tribunal Supremo Administrativo con respecto a las disposiciones de la Convención, existe la tesis de que las decisiones sobre la ciudadanía de las personas que tenían menos de 18 años el 10 de enero de 1920, contenidas en la primera oración del párr. 2 arte. 8 de la Convención de Viena, no se aplican a los casos en que el padre o la madre de estas personas fallecieran el 10 de enero de 1920 (18 de diciembre de 1929, I reg. 483128; P. P. A., 1930, segundo trimestre, p. 24). Por lo tanto, estamos tratando aquí con otra exclusión subjetiva con respecto a la ciudadanía de menores ex ciudadanos alemanes de la Alta Silesia.

La Ley de 1920 tampoco se ocupa directamente de la condición jurídica de los huérfanos menores de edad. Las interpretaciones en este aspecto también las brinda la jurisprudencia de los tribunales administrativos. Una sentencia relativamente relevante parece ser, por ejemplo, la sentencia del moderno Tribunal Supremo Administrativo de 19 de octubre de 2021, número de referencia II OSK 65/21, según la cual los huérfanos no están protegidos de la pérdida de la ciudadanía en virtud de la Ley de 1920 por el estatuto del padre difunto, pero puede perderlos como consecuencia de la naturalización individual.

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