{"id":508,"date":"2022-07-01T14:38:00","date_gmt":"2022-07-01T12:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/polish-citizenship.eu\/index.php\/?p=508"},"modified":"2025-05-28T14:39:11","modified_gmt":"2025-05-28T12:39:11","slug":"ciudadania-de-ninos-en-el-contexto-de-las-disposiciones-de-la-ley-de-20-de-enero-de-1920-sobre-la-ciudadania-del-estado-polaco-y-la-convencion-de-viena-sobre-ciudadania-y-opciones-de-30-de-agosto-de-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/polish-citizenship.eu\/index.php\/ciudadania-de-ninos-en-el-contexto-de-las-disposiciones-de-la-ley-de-20-de-enero-de-1920-sobre-la-ciudadania-del-estado-polaco-y-la-convencion-de-viena-sobre-ciudadania-y-opciones-de-30-de-agosto-de-1\/","title":{"rendered":"Ciudadan\u00eda de ni\u00f1os en el contexto de las disposiciones de la Ley de 20 de enero de 1920 sobre la ciudadan\u00eda del Estado polaco y la Convenci\u00f3n de Viena sobre ciudadan\u00eda y opciones de 30 de agosto de 1924."},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Determinar la ciudadan\u00eda de personas menores de 18 a\u00f1os requiere a veces referirse de facto a cuatro actos jur\u00eddicos vigentes en el per\u00edodo de entreguerras. Estos son: la Ley de 20 de enero de 1920 sobre la Ciudadan\u00eda del Estado Polaco (Bolet\u00edn de Leyes No. 7, art\u00edculo 44, en su forma enmendada) &#8211; en lo sucesivo denominada &#8220;Ley&#8221;, la Convenci\u00f3n de Viena sobre Ciudadan\u00eda y Opciones de agosto 30, 1924 concluido entre Polonia y Alemania (Bolet\u00edn de Leyes de 1925, No. 21, art\u00edculo 148) &#8211; en lo sucesivo, la &#8220;Convenci\u00f3n&#8221;, y las regulaciones de Versalles en la forma del Tratado entre las Principales Potencias Aliadas y Asociadas y Polonia de junio 28, 1919 ( Journal of Laws of 1920, No. 110, item 728) &#8211; en lo sucesivo denominado &#8220;Tratado&#8221;, y tambi\u00e9n el Tratado entre las Potencias Aliadas y Asociadas y Alemania (Journal of Laws of 1920, No. 35, art\u00edculo 200, as\u00ed reformado) de la misma fecha.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esencial en el contexto de las cuestiones descritas anteriormente parece ser el art. 8 p\u00e1rrafo 2 de la Convenci\u00f3n, seg\u00fan el cual los ciudadanos alemanes que ten\u00edan menos de 18 a\u00f1os el 10 de enero de 1920, comparten la ciudadan\u00eda de su padre, si son hijos casados, y de su madre, si son hijos ileg\u00edtimos. Sin embargo, el legislador a\u00f1adi\u00f3 una salvedad a la regla anterior, indicando que si las mismas personas re\u00fanen las condiciones exigidas por el art\u00edculo 4 del Tratado de 28 de junio de 1919, entonces, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 7, inciso 1, segundo p\u00e1rrafo de esta Convenci\u00f3n, adquirieron la ciudadan\u00eda polaca, incluso si su padre o madre no cumplieron con las condiciones requeridas para adquirir la ciudadan\u00eda polaca.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Con el fin de aclarar el contexto normativo, vale la pena se\u00f1alar que el mencionado la disposici\u00f3n ten\u00eda la forma de una disposici\u00f3n que se refer\u00eda a otro acto normativo (es decir, el Tratado), art. 4 siempre que Polonia reconozca como ciudadanos polacos por ley y sin ninguna formalidad a las personas de filiaci\u00f3n alemana, austriaca, h\u00fangara o rusa, nacidas en dicho territorio de padres que residan permanentemente all\u00ed, incluso cuando este Tratado entr\u00f3 en vigor, ellos mismos no ten\u00edan residencia permanente residencia all\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Una referencia interna fue la referencia simult\u00e1nea al art. 8 p\u00e1rrafo 2 de la Convenci\u00f3n al art. 7 p\u00e1rrafo 1 cl\u00e1usula 2 de la misma ley, seg\u00fan la cual aquellos ciudadanos alemanes cuyos padres hayan establecido su residencia en este territorio despu\u00e9s del 1 de enero de 1908, no adquirieron la ciudadan\u00eda polaca.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Trat\u00e1ndose de crear una norma jur\u00eddica a partir de las disposiciones antes citadas, debe considerarse que el supuesto b\u00e1sico del legislador fue otorgar a los ciudadanos alemanes menores de edad el 10 de enero de 1920, respectivamente, la ciudadan\u00eda de su padre o de su madre, seg\u00fan se trate de el nacimiento tuvo lugar como resultado del matrimonio de los padres. Sin embargo, el legislador hizo una excepci\u00f3n a este principio general, seg\u00fan el cual, independientemente del criterio mencionado anteriormente, la ciudadan\u00eda polaca la adquieren las personas de nacionalidad alemana nacidas en el territorio de Polonia, cuyos padres residen all\u00ed permanentemente (pero no despu\u00e9s de enero 1, 1908).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pasando ahora a la Ley polaca de 1920, debe concluirse que el art. 5 trata la situaci\u00f3n de los ciudadanos menores de edad de forma muy similar al art. 8 p\u00e1rrafo 2 de la Convenci\u00f3n analizada anteriormente. Seg\u00fan la ley, por nacimiento, los hijos casados \u200b\u200badquieren la ciudadan\u00eda del padre y los hijos ileg\u00edtimos adquieren la ciudadan\u00eda de la madre. Sin embargo, contrariamente a la regulaci\u00f3n contenida en el Convenio, el art. 5 de la Ley no tiene ninguna causal negativa para adquirir la ciudadan\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por \u00faltimo, cabe mencionar tambi\u00e9n la condici\u00f3n de hu\u00e9rfano menor en los actos jur\u00eddicos analizados anteriormente. En una de las sentencias del Tribunal Supremo Administrativo con respecto a las disposiciones de la Convenci\u00f3n, existe la tesis de que las decisiones sobre la ciudadan\u00eda de las personas que ten\u00edan menos de 18 a\u00f1os el 10 de enero de 1920, contenidas en la primera oraci\u00f3n del p\u00e1rr. 2 arte. 8 de la Convenci\u00f3n de Viena, no se aplican a los casos en que el padre o la madre de estas personas fallecieran el 10 de enero de 1920 (18 de diciembre de 1929, I reg. 483128; P. P. A., 1930, segundo trimestre, p. 24). Por lo tanto, estamos tratando aqu\u00ed con otra exclusi\u00f3n subjetiva con respecto a la ciudadan\u00eda de menores ex ciudadanos alemanes de la Alta Silesia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Ley de 1920 tampoco se ocupa directamente de la condici\u00f3n jur\u00eddica de los hu\u00e9rfanos menores de edad. Las interpretaciones en este aspecto tambi\u00e9n las brinda la jurisprudencia de los tribunales administrativos. Una sentencia relativamente relevante parece ser, por ejemplo, la sentencia del moderno Tribunal Supremo Administrativo de 19 de octubre de 2021, n\u00famero de referencia II OSK 65\/21, seg\u00fan la cual los hu\u00e9rfanos no est\u00e1n protegidos de la p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda en virtud de la Ley de 1920 por el estatuto del padre difunto, pero puede perderlos como consecuencia de la naturalizaci\u00f3n individual.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Determinar la ciudadan\u00eda de personas menores de 18 a\u00f1os requiere a veces referirse de facto a cuatro actos jur\u00eddicos vigentes en el per\u00edodo de entreguerras. 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