noticias

¡NOTA!
Texto traducido automáticamente de la versión en polaca.

No hay prohibición general de la doble ciudadanía en virtud de la ley sobre la ciudadanía polaca desde 1920

En sentencia del 19 de diciembre de 2022 (II OSK 2095/21), el Tribunal Supremo Administrativo declaró que la Ley del 20 de enero de 1920 sobre la ciudadanía del Estado polaco no prohibía la doble ciudadanía. El Tribunal subrayó que tal interpretación de las disposiciones de la ley antes mencionada, que supone la pérdida de la ciudadanía polaca en caso de adquisición simultánea de la ciudadanía polaca y extranjera, o de la adquisición posterior de la ciudadanía polaca por parte de un ciudadano extranjero, debería considerarse inaceptable.

La sentencia citada se dictó en un caso que afectaba al demandante de Argentina. Solicitó la confirmación de su ciudadanía polaca, que heredó de su abuelo materno. Sin embargo, durante el procedimiento administrativo se cuestionó si la madre del demandante tenía la nacionalidad polaca. Era hija fuera del matrimonio y adquirió la nacionalidad argentina al nacer, de conformidad con el principio de jus soli vigente en la Argentina. Los abuelos del demandante (los padres de su madre) se casaron en 1934 - pocos años después de su nacimiento - y la reconocieron como su hija legítima al casarse. Debido a que de conformidad con el art. 4 punto 2 de la Ley de ciudadanía de 1920, la ciudadanía polaca se adquiría entre otros. por reconocimiento o derecho (matrimonio de los padres), el autor argumentó que su madre había adquirido la ciudadanía polaca de su padre. Sin embargo, durante el examen del caso surgieron dudas sobre si era posible tener doble ciudadanía según la Ley de 1920, teniendo en cuenta el tenor del art. 1 (“Un ciudadano polaco no puede ser al mismo tiempo ciudadano de otro país”) y el art. 11 punto 1, según el cual la pérdida de la ciudadanía polaca se produce mediante la adquisición de la ciudadanía extranjera.

En el caso en cuestión, el Tribunal Administrativo Supremo afirmó que la interpretación de las disposiciones de la Ley de 1920 no permite concluir que no permitía ningún caso de doble ciudadanía. El artículo 11, punto 1, indica directamente que la posterior adquisición de la ciudadanía extranjera conlleva la pérdida de la ciudadanía polaca. Sin embargo, no existe ninguna regulación que prevea la pérdida o la expiración de la ciudadanía polaca de una persona que previamente adquirió la ciudadanía extranjera o que adquirió la ciudadanía polaca y extranjera al mismo tiempo. Por lo tanto, independientemente de si se supone que el reconocimiento del niño o el derecho a adquirir la ciudadanía por parte del niño tiene un efecto ex tunc o ex nunc, es decir, si en el presente caso la madre del autor adquirió la ciudadanía polaca simultáneamente con la ciudadanía argentina o posteriormente - no hay motivos para afirmar que haya perdido la ciudadanía polaca por el mero hecho de tener una segunda ciudadanía.

Al defender su tesis, el Tribunal Supremo Administrativo citó y compartió la posición del tribunal de primera instancia, según la cual la Ley de 1920 preveía directamente la exigencia de demostrar la falta de ciudadanía extranjera para obtener en algunos casos la ciudadanía polaca; Éste es el caso, por ejemplo, de los hijos de padres desconocidos que nacieron o se encontraron en el territorio de la República de Polonia. Por lo tanto, dado que la Ley no introdujo tal requisito para obtener la ciudadanía polaca mediante reconocimiento o derecho, no debería aplicarse una interpretación extensiva a este respecto y, por lo tanto, no puede asumirse una prohibición general de la doble ciudadanía.

En la justificación de la sentencia, el Tribunal Supremo Administrativo también señaló que la exclusión de la posibilidad de tener doble ciudadanía no puede encontrarse en el tenor del art. 1 de la Ley de 1920, que disponía que un ciudadano polaco no podía ser al mismo tiempo ciudadano de otro país. Según la posición adoptada en la doctrina, el significado de esta disposición consiste en indicar que una persona con ciudadanía polaca y extranjera será tratada conforme a la legislación polaca únicamente como ciudadano polaco, es decir, que tener una ciudadanía extranjera no puede dar lugar a la exención del derecho obligaciones derivadas de la condición de ciudadano polaco, es decir, por ejemplo, de la obligación de realizar el servicio militar. Sin embargo, el objetivo de esta disposición no era prohibir la doble nacionalidad.

El tribunal también citó el contenido de la Circular del Ministro del Interior de 1925 titulada "Ciudadanía de las personas nacidas y naturalizadas en América", según la cual son inevitables situaciones en las que una misma persona adquiere la ciudadanía de dos países al mismo tiempo en condiciones diferentes: jus sanguinis y jus soli. Las disposiciones de la Circular indicaban directamente que las personas que adquirieran la ciudadanía polaca de una de las formas especificadas en el art. 4 puntos 2-5 de la Ley de ciudadanía de 1920, "son ciudadanos polacos, aunque sean ciudadanos americanos por nacimiento". El tribunal consideró que no había obstáculos para considerar el contenido de la Circular como una pauta interpretativa en el presente caso, aun cuando se trataba de una persona con ciudadanía argentina y no estadounidense.

Para resumir, Es erróneo suponer que según la Ley de ciudadanía polaca de 1920 estaba prohibido tener la doble ciudadanía. Una interpretación literal del art. 11 punto 1, así como una interpretación teleológica e histórica de toda la Ley de 1920.

Justyna Dabrowska